INFOEM
El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios (Infoem) es un organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.
Sus fines radican en garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales, mediante la interpretación y la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; la resolución de los recursos de revisión, y la vigilancia de su cumplimiento por parte de los sujetos obligados. Además, se encarga de fomentar la transparencia y la rendición de cuentas, a través del contacto cercano y permanente con la sociedad mexiquense.
Solicitudes de información pública del Gobierno del Estado de México - Saimex
Recuerda que a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX) puedes ingresar una solicitud para requerir información pública estatal, o acudir y presentar la solicitud ante la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado de tu interés.
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Una solicitud de información es la petición formulada por los particulares para tener acceso a la información pública en posesión de los Sujetos Obligados del Estado de México, esto, sin necesidad de que los solicitantes acrediten su personalidad, el tipo de interés, las causas por las cuáles presentan su solicitud o los fines a los cuales habrán de destinar los datos solicitados.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, los Sujetos Obligados sólo proporcionarán la información púbica que obre en sus archivos y en el estado que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante, no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.
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Con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México, los titulares o sus representantes legales podrán solicitar a través de la Unidad de Transparencia, previa acreditación, se les otorgue acceso, rectifique, cancele o se haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en una base de datos en posesión de los sujetos obligados.
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El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado que haya conocido de la solicitud dentro de los 15 días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta.
A falta de respuesta del Sujeto Obligado, dentro de los plazos establecidos en la ley, a una solicitud de acceso a la información pública, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento, acompañado con el documento que pruebe la fecha en que presento la solicitud.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, esta deberá remitir el recurso de revisión al instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
El recurso de revisión es un medio de protección que la Ley otorga a los particulares, para hacer valer su derecho de acceso a la información pública, y procederá en contra de las siguientes causas:
- La negativa a la información solicitada.
- La clasificación de la información.
- La declaración de inexistencia de la información.
- La declaración de incompetencia por el sujeto obligado.
- La entrega de la información incompleta.
- La entrega de la información que no corresponda con lo solicitado.
- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información.
- La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto solicitado.
- La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante.
- Los costos o tiempos de entrega de la información.
- La falta de trámite a una solicitud.
- La negativa a permitir la consulta directa de la información.
- La falta deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta.
- La orientación a un trámite específico.
- La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en los puntos anteriores, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el instituto.
- El recurso de revisión deberá contener:
- El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud.
- El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones.
- El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso.
- La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta.
- El acto que se recurre.
- Las razones o motivos de inconformidad.
- La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, en el caso de respuesta de la solicitud.
- Firma del recurrente o en su caso huella digital para el caso de que se presente por escrito, requisitos sin los cuales no se dará tramite al recurso.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.
En caso de que el recurso se interponga de manera electrónica no será indispensable que contenga todos los requisitos establecidos en los puntos anteriores. Lo anterior con fundamento en los artículos 178, 179 y 180 de la Ley de Transparencia local.
Fuente: INFOEM